CAPÍTULO V.
DISTINTAS ESPECIES DE
TÍTULOS-VALORES
SECCIÓN I.
LETRA DE CAMBIO
SUBSECCIÓN I.
CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE
CAMBIO
ARTÍCULO
671. <CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO>. Además
de lo dispuesto en el artículo 21,
la letra de cambio deberá contener:
1) La orden incondicional de pagar una
suma determinada de dinero;
2) El nombre del girado;
3) La forma del vencimiento, y
4) La indicación de ser pagadera a la
orden o al portador.
ARTÍCULO
672. <FACULTAD PARA QUE LA LETRA DE CAMBIO CONTENGA CLÁUSULA DE INTERÉS Y DE
CAMBIO>. La letra de cambio podrá contener
cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.
ARTÍCULO
673. <POSIBILIDADES DE VENCIMIENTOS EN LAS LETRAS DE CAMBIO>. La letra de cambio puede ser girada:
1) A la vista;
2) A un día cierto, sea determinado o no;
3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y
4) A un día cierto después de la fecha o
de la vista.
ARTÍCULO
674. <INTERPRETACIÓN DE LAS EXPRESIONES
"PRINCIPIOS","MEDIADOS" O "FINES" EN LOS
VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO>. Si
se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se
entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes
correspondiente.
ARTÍCULO 675. <INTERPRETACIÓN DE
EXPRESIONES DE TIEMPO EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO>. Las expresiones "una semana",
"dos semanas", "una quincena", o "medio mes" se
entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de
quince días comunes o solares, respectivamente.
ARTÍCULO
676. <LETRAS DE CAMBIO GIRADA A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR>. La letra de cambio puede girarse a la orden o a
cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como
aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación
sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO
677. <DOMICILIO PARA EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO>. El girador puede señalar como domicilio para el
pago de la letra cualquier lugar determinado; quien allí pague se entenderá que
lo hace por cuenta del principal obligado.
ARTÍCULO
678. <RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO>. El girador será responsable de la aceptación y
del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se
tendrá por no escrita.
ARTÍCULO
679. <OBLIGACIÓN DEL TENEDOR DE UNA LETRA DE CAMBIO QUE ACOMPAÑE UN
DOCUMENTO CON INDICACIÓN AL RESPECTO>. La
inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o
"documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto
de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de
la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de
la letra.
SUBSECCIÓN II.
ACEPTACIÓN
ARTÍCULO
680. <PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE LETRAS PAGADERAS A DÍA CIERTO DESPUÉS DE
LA VISTA>. Las letras pagaderas a día cierto
después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que
siga a su fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba su
presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados podrá
reducir el plazo consignándolo así en la letra.
ARTÍCULO
681. <PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE LAS LETRAS GIRADAS A DÍA CIERTO O DÍA
CIERTO DESPUÉS DE SU FECHA>. La presentación
para la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después de
su fecha, será potestativa; pero el girador si así lo indica en el título,
puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El
girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época
determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación
de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior
al del vencimiento.
ARTÍCULO
682. <LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La letra deberá ser presentada para su
aceptación en el lugar y la dirección designados en ella. A falta de indicación
de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del
girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de
ellos.
ARTÍCULO
683. <DESIGNACIÓN DE LUGAR DE PAGO DIFERENTE AL DOMICILIO DEL GIRADOR DE LA
LETRA DE CAMBIO>. Si el girador indica un lugar de
pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá indicar el nombre
de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá
que el aceptan te mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar
designado.
ARTÍCULO
684. <DESIGNACIÓN DE DIRECCIÓN DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL GIRADOR DE LA
LETRA DE CAMBIO>. Si la letra es pagadera en el
domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de
la misma plaza para que ahí se le presente la letra para su pago, a menos que
el girador haya señalado expresamente una dirección distinta.
ARTÍCULO
685. <CONSTANCIA DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La aceptación se hará constar en la letra misma
por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del
girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada.
ARTÍCULO
686. <INDICACIÓN DE FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO - CASOS>.Si la letra es pagadera a día cierto después de la
vista o cuando, en virtud de indicación especial, deba ser presentada dentro de
un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó y, si
la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
ARTÍCULO
687. <INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La aceptación deberá ser incondicional, pero
podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra.
Cualquiera otra modalidad introducida por
el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará
obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya
suscrito.
ARTÍCULO
688. <ACEPTACIÓN REHUSADA DE LA LETRA DE CAMBIO - TACHADURA>. Se considera rehusada la aceptación que el
girado tache antes de devolver la letra al tenedor.
ARTÍCULO
689. <EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La aceptación convierte al aceptante en
principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el
girador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás
signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el artículo 639.
ARTÍCULO
690. <HECHOS QUE NO ALTERAN LA OBLIGACIÓN DEL ACEPTANTE EN LA LETRA DE
CAMBIO>. La obligación del aceptante no se
alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún en el
caso de que haya acontecido antes de la aceptación
SUBSECCIÓN III.
PAGO
ARTÍCULO
691. <PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO PARA SU PAGO>. La letra de cambio deberá presentarse para su
pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes.
ARTÍCULO
692. <PRESENTACIÓN PARA EL PAGO DE LA LETRA A LA VISTA>. La presentación para el pago de la letra a la
vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera
de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador
podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de
determinada época.
ARTÍCULO
693. <PROHIBICIÓN AL TENEDOR DE REHUSAR PAGO PARCIAL DE LA LETRA DE
CAMBIO>. El tenedor no puede rehusar un pago
parcial.
ARTÍCULO
694. <POSIBILIDAD DEL TENEDOR PARA NO RECIBIR EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
ANTES DEL VENCIMIENTO>. El tenedor no
puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
ARTÍCULO
695. <RESPONSABILIDAD SOBRE LA VALIDEZ DEL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO ANTES
DEL VENCIMIENTO>. El girado que paga antes del
vencimiento será responsable de la validez del pago.
ARTÍCULO
696. <DEPÓSITOS JUDICIALES SOBRE LAS LETRAS DE CAMBIO VENCIDAS NO
PRESENTADAS PARA SU COBRO>. Si vencida la
letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el
artículo 691,
cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco
autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el
lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin
obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.
SUBSECCIÓN IV.
PROTESTO
ARTÍCULO
697. <UTILIZACIÓN DEL PROTESTO PARA LA LETRA DE CAMBIO>. El protesto sólo será necesario cuando el
creador de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con
protesto", en el anverso y con caracteres visibles.
ARTÍCULO
698. <FORMALIZACIÓN ANTE NOTARIO DEL PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO>.El protesto se practicará con intervención de notario
público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.
ARTÍCULO
699. <LUGAR PARA EFECTUAR EL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO>. El protesto se hará en los lugares señalados
para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos
consignados en el título.
ARTÍCULO
700. <DESARROLLO DE LA DILIGENCIA DE PROTESTO SOBRE UNA LETRA DE CAMBIO A
PERSONA AUSENTE>. Si la persona contra quien haya de
hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo
practique y la diligencia no será suspendida.
ARTÍCULO
701. <PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO DE PERSONA CON DOMICILIO DESCONOCIDO -
NOTARIA PÚBLICA>. Si se desconoce el lugar donde se
encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se
practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo.
ARTÍCULO
702. <VENCIMIENTO PARA EFECTUAR EL PROTESTO DE UNA LETRA DE CAMBIO POR FALTA
DE PAGO>. El protesto por falta de aceptación
deberá hacerse antes de la fecha del fallecimiento.
ARTÍCULO
703. <VENCIMIENTO DE PROTESTO EN UNA LETRA DE CAMBIO POR FALTA DE PAGO>. El protesto por falta de pago se hará dentro de
los quince días comunes siguientes al del vencimiento.
ARTÍCULO
704. <PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO POR FALTA DE ACEPTACIÓN NO REQUIERE
PROTESTO POR FALTA DE PAGO>. Si la letra fuere
protestada por falta de aceptación, no será necesario protestar la por falta de
pago.
ARTÍCULO
705. <PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO A LA VISTA SOLO POR FALTA DE PAGO>. La letra a la vista sólo se protestará por falta
de pago. Lo mismo se observará si respecto de las letras cuya presentación para
la aceptación fuera potestativa.
ARTÍCULO
706. <CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LEVANTA POR PROTESTO DE LA LETRA DE
CAMBIO>. En el cuerpo de la letra de hoja
adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del
protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además el funcionario
que lo practique levantará acta que contendrá:
1) La reproducción literal de todo cuanto
conste en la letra;
2) El requerimiento al girado o aceptan te para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no
presente;
3) Los motivos de la negativa para la
aceptación o el pago;
4) La firma de la persona con quien se
extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su
negativa, y
5) La expresión del lugar, fecha y hora en
que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice.
ARTÍCULO
707. <AVISO DEL TENEDOR DE LETRA NO ACEPTADA O PAGADA DEL PROTESTO A LOS
SIGNATARIOS - RESPONSABILIDAD POR NO AVISO>. El
tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso
de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en
él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o la
presentación para la aceptación o el pago.
El tenedor que omita el aviso será
responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y
perjuicios que se causen por su negligencia.
También podrá darse el aviso por el
notario encargado de formular el protesto.
ARTÍCULO
708. <PROTESTO BANCARIO-VALIDEZ DE LA ANOTACIÓN>. Si la letra se presenta por conducto de un
banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago,
valdrá como protesto.
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