LIBRO SEGUNDO.
DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
DEL CONTRATO DE
SOCIEDAD
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
98. <CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA>. Por
el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en
dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de
repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una
persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
ARTÍCULO
99. <CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD>. La capacidad de la
sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en
su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente
relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos
o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la
existencia y actividad de la sociedad.
ARTÍCULO
100. <ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN MERCANTIL>.<Artículo subrogado por el artículo 1o.
de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán como
comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para
la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende
actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será
comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos
mercantiles, serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las
sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la
legislación mercantil.
ARTÍCULO
101. <VALIDEZ DEL CONTRATO DE SOCIEDAD>. Para que el contrato de
sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados será necesario que de
su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza
o dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa
lícitos. Se entiende por error esencial el que versa sobre los móviles
determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes.
ARTÍCULO
102. <VALIDEZ DE SOCIEDADES FAMILIARES-APORTE DE BIENES>. Será
válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros
sean los únicos asociados. Los cónyuges, conjunta o separadamente, podrán
aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre sí o con otras
personas.
ARTÍCULO
103. <SOCIOS INCAPACES>. <Artículo subrogado por el artículo 2o.
de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los incapaces no
podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en
comandita.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los demás casos,
podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con
su autorización, según el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles,
bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111.
ARTÍCULO
104. <VICIOS EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD-NULIDADES>. Los
vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo
indicados en el artículo 101 afectarán
únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien
concurran.
La incapacidad relativa y los vicios del
consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad
absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.
Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se
obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a
la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan
a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean
comunes o conocidos por todos los socios.
<Jurisprudencia
Vigencia>
ARTÍCULO
105. <NULIDAD POR OBJETO O CAUSA ILÍCITA EN CONTRATO DE SOCIEDAD>. La
nulidad por ilicitud del objeto o de la causa podrá alegarse como acción o como
excepción por cualquiera de los asociados o por cualquier tercero que tenga
interés en ello.
Los terceros de buena fe podrán hacer efectivos sus
derechos contra la sociedad, sin que a los asociados les sea admisible oponer
la nulidad.
En el caso de nulidad proveniente de objeto o causa
ilícitos los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, y los
bienes aportados por ellos, así como los beneficios que puedan corresponderles,
serán entregados a la junta departamental de beneficencia del lugar del
domicilio social o, a falta de ésta en dicho lugar, se entregarán a la junta
que funcione en el lugar más próximo.
Los asociados y quienes actúen como administradores
responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo externo y por los
perjuicios causados. Además, quedarán inhabilitados para ejercer el comercio
por el término de diez años, desde la declaratoria de la nulidad absoluta.
ARTÍCULO
106. <NULIDAD INSANABLE EN CONTRATO DE SOCIEDAD>. La
nulidad proveniente de ilicitud del objeto o de la causa no podrá sanearse. No
obstante, cuando la ilicitud provenga de una prohibición legal o de la
existencia de un monopolio oficial, la abolición de la prohibición o del
monopolio purgarán el contrato del vicio de nulidad.
ARTÍCULO
107. <ERROR DE HECHO, ERROR SOBRE LA ESPECIE DE SOCIEDAD - VICIO DEL
CONSENTIMIENTO>. El error de hecho acerca de la persona de uno de los
asociados viciará el consentimiento cuando el contrato se celebre en
consideración a la persona de los mismos, como en la sociedad colectiva
respecto de cualquiera de ellos, y en la comanditaria respecto de los socios
gestores o colectivos.
El error sobre la especie de sociedad solamente
viciará el consentimiento cuando ésta sea distinta de la que el socio entendió
contraer y, a consecuencia del error, asuma una responsabilidad superior a la
que tuvo intención de asumir, como cuando entendiendo formar parte de una
sociedad de responsabilidad limitada se asocie a una colectiva.
ARTÍCULO
108. <RATIFICACIÓN Y PRESCRIPCIÓN COMO MEDIDAS DE SANEAMIENTO>. La
nulidad relativa del contrato de sociedad, y la proveniente de incapacidad
absoluta, podrán sanearse por ratificación de los socios en quienes concurran
las causales de nulidad o por prescripción de dos años. El término de la
prescripción empezará a contarse desde la fecha en que cesen la incapacidad o
la fuerza, cuando sean estas las causales, o desde la fecha del contrato de
sociedad en los demás casos.
Sin embargo, las causales anteriores producirán
nulidad de la sociedad cuando afecten a un número de socios que impida la
formación o existencia de la misma.
Estas nulidades no podrán proponerse como acción ni
alegarse como excepción sino por las personas respecto de las cuales existan, o
por sus herederos.
ARTÍCULO
109. <DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNA NULIDAD RELATIVA - EFECTOS>. Declarada
judicialmente una nulidad relativa, la persona respecto de la cual se pronunció
quedará excluida de la sociedad y, por consiguiente, tendrá derecho a la
restitución de su aporte, sin perjuicio de terceros de buena fe.
Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta
a la sociedad, ésta quedará disuelta y se procederá a su liquidación por los
asociados, y en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el
juez.
CONSTITUCIÓN
Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL
ARTÍCULO
110. <REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD>. La
sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se
expresará:
1) El nombre y domicilio de las personas que
intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá
indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de
las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su
existencia;
2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el
nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los
tipos de sociedad que regula este Código;
3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas
sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución;
4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de
la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades
principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto
social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no
tengan una relación directa con aquél;
5) El capital social, la parte del mismo que se
suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En
las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el
pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital,
la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no
podrá exceder de un año;
6) La forma de administrar los negocios sociales, con
indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las
que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a
la regulación legal de cada tipo de sociedad;
7) La época y la forma de convocar y constituir la
asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la
manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;
8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y
balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o
utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban
hacerse;
9) La duración precisa de la sociedad y las causales
de disolución anticipada de la misma;
10) La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta
la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o
distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha
indicación, puedan hacerse distribuciones en especie;
11) Si las diferencias que ocurran a los asociados
entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a
decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma
de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores;
12) El nombre y domicilio de la persona o personas que
han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y
obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato,
a todos o a algunos de los asociados;
13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal,
cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y
14) Los demás pactos que, siendo compatibles con la
índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las
relaciones a que da origen el contrato.
ARTÍCULO
111. <INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN EN EL REGISTRO DE LA
CÁMARA DE COMERCIO>. Copia de la escritura social será inscrita en el
registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde
la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se
fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las
cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no
pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal.
Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos
reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o
limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la
forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con la
propiedad inmueble.
ARTÍCULO
112. <EFECTOS DEL NO REGISTRO DE LA SOCIEDAD ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO>. Mientras
la escritura social no sea registrada en la cámara correspondiente al domicilio
principal de la sociedad, será inoponible el contrato a terceros, aunque se
haya consumado la entrega de los aportes de los socios.
ARTÍCULO
113. <OMISIÓN DE REQUISITOS EN ESCRITURA SOCIAL>. Si
en la escritura social se ha omitido alguna de las estipulaciones indicadas en
el artículo 110,
o expresado en forma incompleta o en desacuerdo con el régimen legal del
respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras adicionales, por los
mismos socios, antes de que se haga la correspondiente inscripción. Tales
escrituras se entenderán incorporadas al acto de constitución de la sociedad.
ARTÍCULO
114. <INDETERMINACIÓN DE FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES DE
SUCURSALES>. Cuando en la misma escritura social no se determinen
las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgarse un
poder por escritura pública, que se registrará en al cámara de comercio
correspondiente a los lugares de las sucursales. A falta de dicho poder se
entenderá que tales administradores están facultados, como los administradores
de la principal, para obligar a la sociedad en desarrollo de todos los negocios
sociales.
ARTÍCULO
115. <IMPUGNACIÓN DE LA ESCRITURA SOCIAL REGISTRADA LEGALMENTE>.Hecho en debida forma el registro de la escritura
social, no podrá impugnarse el contrato sino por defectos o vicios de fondo,
conforme a lo previsto en los artículos 104 y
siguientes de este Código.
ARTÍCULO
116. <REGISTRO MERCANTIL - REQUISITO PARA INICIAR ACTIVIDADES>. Las
sociedades no podrán iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin
que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución y el civil
cuando haya aportes de inmuebles, ni sin haber obtenido el permiso
de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate
de sociedades que conforme a la ley requieran dicho permiso antes de ejercer su
objeto.
ARTÍCULO
117. <PRUEBA DE LA EXISTENCIA, CLÁUSULAS DEL CONTRATO Y REPRESENTACIÓN DE LA
SOCIEDAD>. La existencia de la sociedad y las cláusulas del
contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio
principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de
constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado
expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le
concedió permiso de funcionamiento y,
en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.
Para probar la representación de una sociedad bastará
la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los
representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato
y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.
ARTÍCULO
118. <INADMISIÓN DE PRUEBAS CONTRA EL TENOR DE LAS ESCRITURAS>. Frente
a la sociedad y a terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el
tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113,
ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella.
ARTÍCULO
119. <REQUISITOS DE LA PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD>. La
promesa de contrato de sociedad deberá hacerse por escrito, con las cláusulas
que deban expresarse en el contrato, según lo previsto en el artículo 110,
y con indicación del término o condición que fije la fecha en que ha de
constituirse la sociedad. La condición se tendrá por fallida si tardare más de
dos años en cumplirse.
Los promitentes responderán solidaria e ilimitadamente
de las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los negocios de la
sociedad prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea la forma legal
que se pacte para ella.
ARTÍCULO
120. <TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN VIGENTE>. Las sociedades
válidamente constituidas, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas
por tales sociedades bajo el imperio de una ley, subsistirán bajo el imperio de
la ley posterior; pero la administración social y las relaciones derivadas del contrato,
tanto entre los socios como respecto de terceros, se sujetarán a la ley nueva.
ARTÍCULO
121. <CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES COLECTIVAS Y EN COMANDITA>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de
la Ley 222 de 1995
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